Lea: Informe "Crónica de un Engaño" (IWGIA-ODECOFROC)

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Los intentos de enajenación del territorio fronterizo Awajún en la Cordillera del Cóndor a favor de la minería

Nuestros derechos



El Estado peruano ha optado por afirmar un modelo de desarrollo que se sustenta fuertemente en la ampliación de las fronteras de exploración petrolera y minera a expensas de los derechos indígenas. Durante este período no se han generado mecanismos institucionales ni normativos satisfactorios que verdaderamente garanticen los derechos colectivos de los pueblos indígenas que resultan impactados por los proyectos que autoriza el gobierno central. Pero como ha sido reconocido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en otras ocasiones, “los objetivos de desarrollo no justifican las violaciones de los derechos humanos y que, junto al derecho a explotar los recursos naturales, están las obligaciones específicas y concomitantes hacia la población local.” (1)

Al respecto, es pertinente recordar que el Comité ha expresado en diversos documentos que la Convención se aplica a poblaciones indígenas y tribales y requiere que los Estados Partes “reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos…, ” así como su derecho a participar en y dar su consentimiento a actividades que podrían afectar sus derechos, y recibir restitución por el derecho a una “justa, y pronta indemnización.” (2) En armonía con ello, el Comité también ha señalado “que deben tomarse todas las medidas apropiadas para combatir y eliminar dicha discriminación” contra pueblos indígenas y tribales. La Recomendación General XXIII del CERD señala que una de las amenazas más graves que vienen enfrentando las poblaciones indígenas y tribales es la desposesión de tierras y recursos para fines de explotación de recursos e intereses turísticos – y observa que estas amenazas se encuentran directamente relacionadas a la preservación de la identidad cultural e histórica.

La Cordillera del Cóndor forma parte del territorio tradicional de los pueblos Awajún y Wampís, como ha sido reconocido en diversas ocasiones por el Gobierno. Sin embargo el Estado ha procedido a entregar parte de dicho territorio al sector minero, generando un inaceptable riesgo para las tierras y vidas de aquellos pueblos.

Al actuar de este modo, el artículo 27 del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido violado. Sobre los alcances de este artículo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas declaró que: “El Comité está preocupado por proyectos hidroeléctricos y otros proyectos de desarrollo que puedan afectar el estilo de vida y los derechos de personas pertenecientes a los mapuches y otras comunidades indígena(….) Por lo tanto: Cuando se planifican acciones que afectan a miembros de comunidades indígenas, el Estado Parte debe prestar una atención primaria a la sostenibilidad de la cultura y estilo de vida indígenas y a la participación de los miembros de las comunidades indígenas en las decisiones que los afecten…” (3). Estas consideraciones forman parte de los elementos que garantizan la propiedad colectiva indígena y al incumplirlas se vulnera este derecho.

En el mismo sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha determinado en su jurisprudencia sobre derechos indígenas que “se debe consultar con [los pueblos indígenas] en las primeras etapas del plan…y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad”. (4)

Similares reconocimientos categóricos son hechos en la Declaración sobre Derechos Indígenas de Naciones Unidas de 2007 la cual amplía el alcance de los derechos indígenas.

El Relator Especial para Indígenas, sobre el Convenio 169 ha afirmado que el deber de consultar de manera previa constituye un deber estatal aún cuando se afecten tierras no tituladas:

“25. (…) el hecho de que el área esté fuera de una comarca [titulada] no justifica la falta de aplicación cabal del derecho a la consulta libre, previa e informada. Independientemente del carácter jurídico que en el ámbito del derecho interno puedan tener las tierras y recursos naturales en cuestión, cuando un proyecto tiene un impacto significativo sobre la vida o existencia de comunidades indígenas, como es el caso de la inundación de los lugares donde viven y llevan a cabo actividades para su subsistencia y del reasentamiento de sus miembros, la consulta deberá realizarse con el fin de conducir al consentimiento de las comunidades afectadas antes de la aprobación del proyecto, tal como lo señalan la Declaración de la ONU en sus artículos 10 y 19, y el Convenio 169 de la OIT.”

Si bien las obligaciones de consultar sólo conciernen al Estado, también constituyen a las responsabilidades empresariales en exigibles, como recuerda el Relator en un informe suyo sobre la situación de Panamá toda vez que se exige que las empresas actúen en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos las que, en este caso, también forman parte de la legislación nacional.

Finalmente, respecto a las concesiones mineras otorgadas mediante procedimientos administrativos inconsultos y en relación a las normas legales que han motivado la protesta indígena amazónica de agosto de 2008 y de abril-junio de 2009 en el Perú, en esta solicitud resulta pertinente recordar lo subrayado enfáticamente por el Relator Especial para el caso de la reforma constitucional Chilena:

“6. La obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas con carácter previo a la adopción de medidas legislativas, administrativas o políticas que afecten directamente sus derechos y sus intereses está firmemente asentada en el derecho internacional de los derechos humanos. El incumplimiento de la norma de consulta, o su realización sin observar sus características esenciales, compromete la responsabilidad internacional de los Estados. Asimismo, en países como Colombia o Costa Rica, el incumplimiento de la consulta y sus requisitos esenciales implica la nulidad de derecho público de los procedimientos, actos y medidas adoptadas.”

Sin embargo, es lamentable comprobar que los procedimientos administrativos mineros no han cumplido absolutamente nada de estas obligaciones asumidas por el Estado a nivel internacional.

Esta situación fue el fundamento para los reclamos plantados por organizaciones indígenas en las protestas masivas a nivel nacional de 2008 y 2009, la última de las cuales culminó en los sangrientos sucesos de Bagua (05 de junio de 2009), cuando el gobierno intervino violentamente para despejar una carretera bloqueada por indígenas Awajún y Wampís con el saldo de 33 muertos entre civiles y policías.

NOTAS:
1. Observaciones Finales, Suriname, CEDRCEDR/C/64/CO/9 (28 abril 2004).
2. Recomendación general N° XXIV, relativa a todas las personas de distintas razas, grupos nacionales/ étnicos o Pueblos Indígenas.
3. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Chile 30/03/1999; párrafo 22.
4. Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, supra, párr. 134.
5. “Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en Chile”. Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, 24 de abril de 2009. Enfatizados y subrayados nuestros.


© Fotos por Marco Huaco. Todos los derechos reservados.
© Texto extractado del informe “Crónica de un Engaño”. Todos los derechos reservados.